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A. 349/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 349/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A349-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-349/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos derivados de contratos de garantía mobiliaria celebrado entre particulares

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 349 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-6145

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) y el Juzgado 031 Administrativo de Medellín (Antioquia)

 

Magistrada ponente:

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La Cooperativa de Ahorro y Crédito CIDESA[1] , actuando por el conducto de su apoderado judicial[2], presentó el 27 de septiembre de 2022 demanda ejecutiva en contra del municipio de Cañasgordas (Antioquia). Dentro de las pretensiones de la demanda, la cooperativa solicitó que (i) se libre mandamiento ejecutivo en contra del municipio de Cañasgordas, (ii) se hagan efectivas las garantías (sumas de dinero) y se proceda al embargo y secuestro de ellas, y (iii) se condene al pago de las costas procesales al municipio demandado[3].

 

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, la Cooperativa CIDESA indicó los siguientes hechos:

 

2.1. El 10 de octubre de 2019, el municipio de Cañasgordas celebró un contrato de obra pública No. 316 de 2016 con la sociedad Gestión Empresarial en Proyectos Especiales GEPE S.A.S. El objeto del mencionado contrato se dirigió a la “terminación segunda etapa casa de la cultura del municipio de cañas gordas, Antioquia”[4].

 

2.2. Posteriormente, el 30 de abril de 2021, la sociedad GEPE S.A.S. suscribió un contrato de garantía mobiliaria con la Cooperativa CIDESA. GEPE S.A.S garantizó en favor de la Cooperativa CIDESA “todos los derechos económicos del contrato de obra pública 316 de 2016”[5], el cual se celebró entre GEPE S.A.S. y el municipio de Cañasgordas. En otras palabras, la cedente fue la sociedad GEPE S.A.S., el acreedor garantizado la Cooperativa CIDESA[6] y el deudor del contrato cedido es el municipio de Cañasgordas.

 

2.3. Una vez suscrito el negocio jurídico de garantía mobiliaria, la sociedad GEPE S.A.S. y la Cooperativa CIDESA obtuvieron la aceptación por parte del alcalde municipal de Cañasgordas y del secretario de hacienda del municipio. En concreto, el municipio se comprometió con la Cooperativa CIDESA al pago de la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) con fecha máxima de vencimiento el 31 de julio de 2021[7].

 

2.4. Cumplido el plazo pactado sin obtener el cumplimiento de la obligación, esto fue el 31 de julio de 2021, la Cooperativa CIDESA requirió en mora al municipio de Cañasgordas. Para la demandante, el título ejecutivo se encuentra constituido por el formulario registral de ejecución de la garantía mobiliaria inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias (RGM)[8].

 

3.                 Por reparto, el conocimiento de la demanda ejecutiva estuvo a cargo del Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia), autoridad que, por medio de auto del 18 de julio de 2023, libró mandamiento de pago en favor de la Cooperativa CIDESA en contra del municipio de Cañasgordas, por lo que concedió el término de cinco (5) días a la demandada para efectuar el pago y el de diez (10) para proponer excepciones[9].

 

4.                 En vista de la anterior decisión, el 4 de agosto de 2023, el municipio de Cañasgordas interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago. Entre los argumentos presentados por la demandada, indicó que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) no goza de jurisdicción ni de competencia para tramitar el asunto. Como fundamento de su excepción, el municipio indicó que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) la Jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De igual forma, expuso que de conformidad con la Ley 80 de 1993, las controversias relativas a contratos estatales, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo[10]. Posteriormente, indicó que la cláusula vigésima segunda establece un procedimiento con la finalidad de solucionar las controversias que se originen entre el contratista y la entidad contratante. En concreto, el municipio de Cañasgordas manifestó que fue citado el 6 de octubre de 2022 a una audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 222 Judicial II para asuntos administrativos, en la cual no hubo acuerdo conciliatorio[11].

 

5.                 El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) repuso el auto con fecha del 18 de julio de 2023 y declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial indicó que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA constituye la norma especial pues, en su consideración, al ser el municipio de Cañasgordas parte en el contrato de garantías mobiliarias, se entiende la existencia de un contrato estatal. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín para que se efectúe el reparto entre estos despachos judiciales[12].

 

6.                 Mediante Oficial No. 1909 del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados Administrativos de Medellín (Antioquia)[13].

 

7.                 Efectuado nuevamente el reparto del proceso el 9 de mayo de 2024[14], el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 031 Administrativo de Medellín (Antioquia), autoridad que, por medio de auto del 4 de septiembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial explicó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013 le asignó la competencia al juez civil para conocer de los procesos ejecutivos sobre garantías mobiliarias[15]. En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[16].

 

8.                 Mediante Oficio del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 031 Administrativo de Medellín (Antioquia), remitió el expediente a la Corte Constitucional[17].

 

9.                 En sesión de Sala Plena celebrada el 21 de enero de 2025, el expediente CJU 6145 fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[18].

 

 

II.                    CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

11.             La Sala Plena debe resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado 031 Administrativo de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia). Para tal efecto, verificará si la colisión entre las mencionadas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas donde se pretende ejecutar una obligación contenida en un contrato de garantía mobiliaria donde figura una entidad pública como deudora del contrato. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

 

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones.

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [21].

 

Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22].

 

Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

13.             La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

14.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda que pretende ejecutar una obligación contenida en un contrato de garantía mobiliaria donde figura una entidad pública como deudora del contrato configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i)           Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 031 Administrativo de Medellín (Antioquia)[24] que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

(ii)        Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que se constata la existencia de una causa judicial que se relaciona con una demanda ejecutiva, la cual pretende ejecutar las obligaciones contenidas en un contrato de garantías mobiliarias, donde una entidad pública aceptó el contenido del acuerdo entre los particulares y garantizó el pago de las sumas de dinero, derivadas del cumplimiento de una relación contractual entre la entidad pública y el garante de la obligación.

 

(iii)     Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 5 y 7 supra).

 

 

4.                 Competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de las demandas ejecutivas en contra de entidades públicas que versan sobre contratos de garantías mobiliaria. Reiteración del Auto 2586 de 2023.

 

15.             La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 2586 de 2023[25], estableció la regla de decisión según la cual: “De conformidad con los artículos 57 y 82 de la Ley 1676 de 2013, así como el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la autoridad competente para conocer las demandas ejecutivas formuladas en contra de entidades públicas que versan sobre contratos de garantía mobiliaria”.

 

16.             En el Auto 2586 de 2023, la Sala Plena conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito CIDESA en contra del municipio de Buriticá (Antioquia)[26] pretendiendo que se libre mandamiento de pago por una suma de dinero adeudada junto con los intereses, como consecuencia del incumplimiento de una obligación contenida en un contrato de garantía mobiliaria[27]. Como fundamento de sus pretensiones, la Cooperativa CIDESA indicó que suscribió un contrato de garantía mobiliaria con la Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia (CODENCO), donde esta garantizó en favor de la Cooperativa “todos los derechos económicos contenidos o derivados en el contrato de obra No 2019SPO-0064 del 29 de agosto de 2019”[28], el cual había sido suscrito entre CODENCO y el municipio de Buriticá.

 

17.             La Sala Plena al analizar cuál era la jurisdicción competente, concluyó que el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, sobre garantías mobiliarias, reconoce que el juez civil es la autoridad judicial competente para conocer de los procesos ejecutivos sobre garantías mobiliarias. En ese mismo sentido, esta Corporación citó el artículo 82 de la misma ley, el cual establece que las disposiciones contenidas en ella deben aplicarse de forma preferente frente a las demás leyes[29].

 

5.     Caso Concreto

 

18.             El presente conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) la competencia para el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa CIDESA. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

(i)   La demanda versa sobre la ejecución de una obligación contenida en un contrato de garantía mobiliaria, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias, por lo que de acuerdo con los artículos 57 y 82 de la Ley 1676 de 2013, la jurisdicción civil es la competente para tramitar el asunto.

 

(ii) La Sala Plena encuentra que las obligaciones que se pretenden ejecutar se encuentran en un contrato de garantía mobiliaria suscrito entre la Cooperativa CIDESA y GEPE S.A.S. Por lo tanto y de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, este contrato no puede considerarse como un contrato estatal pues no se trata de un contrato celebrado por una entidad pública sino entre particulares.

 

(iii)          Finalmente, esta Corporación encuentra que, si bien el municipio de Cañasgordas no suscribió el contrato de garantía mobiliaria, dio su aceptación respecto de la cesión de los derechos económicos derivados del contrato de obra pública celebrado con GEPE S.A.S y garantizó el pago en favor de la demandante. En consecuencia, se excluye la aplicación del numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

 

19.             En razón a lo expuesto y de conformidad a la regla de decisión contenida en el Auto 2586 de 2023, la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de jurisdicción y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 031 Administrativo de Medellín (Antioquia) y a los demás interesados en el trámite procesal.

 

Regla de Decisión.

 

20.             “De conformidad con los artículos 57 y 82 de la Ley 1676 de 2013, así como el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la autoridad competente para conocer las demandas ejecutivas formuladas en contra de entidades públicas que versan sobre contratos de garantía mobiliaria”.

 

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

 

 

RESUELVE      

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) y el Juzgado 031 Administrativo de Medellín (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito CIDESA en contra del municipio de Cañasgordas (Antioquia).

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6145 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 031 Administrativo de Medellín (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En adelante Cooperativa CIDESA.

[2] Abogado Juan Camilo Mendoza Serna.

[3] Expediente digital, archivo “002EscirtoDemandaAnexos.pdf”. Página 5.

[4] Ibid. Página 2.

[5] Ibid. Página 3.

[6] Ibid. Página 2.

[7] Ibid. Página 2.

[8] Ibid. Página 4.

[9] Expediente digital, archivo “021MandamientoPagopdf”. Páginas 1 y 2.

[10] Expediente digital, archivo “024RecursoDeReposiciónpdf”. Páginas 5 y 6.

[11] Ibid. Página 6.

[12] Expediente digital, archivo “035ResuelveReposicionOrdenaRemitirPorCompetenciapdf”.

[13] Expediente digital, archivo “036OficioRemisoriopdf”.

[14] Expediente digital, archivo “02ActaRepartopdf”.

[15] Expediente digital, archivo “06ProponeConflictopdf”. Páginas 3 y 4 .

[16] Ibid. Páginas 4 y 5.

[17] Expediente digital, archivo “02CJU-6145 Correo Remisoriopdf”.

[18] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de enero de 2025.

[19] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[20] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[21] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[22] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[23] Ib.

[24] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[25] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[26] Corte Constitucional de Colombia. Auto 2586 de 2023, M.P. Paola Meneses Mosquera. Fundamento fáctico 1.

[27] Ibid.

[28] Ibid. Fundamento fáctico 2.

[29] Ibid. Fundamentos jurídicos 18 al 20.